"Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u
otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es afectado con ella, puede
ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero
en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las
obligaciones y responsabilidades del
depositario, salvo que
los ponga a disposición del Juez."(art.657° CPC)
El embrago en forma de retención consiste en la emisión por
parte del Juzgado ejecutor de una orden dirigida al tercer deudor o a aquel en
cuyo poder se encuentra los bienes del ejecutado, a fin de que conserve a
disposición del órgano judicial el importe de la deuda o los bienes de que se
trate, si misma en lo que se refiere al embargo de bienes del ejecutado en
poder de terceros, la improcedencia del depósito judicial en sentido estricto
obedece a la exigencia de respetar la situación jurídica existente antes del
embargo y en la que aparece involucrados un tercero ajeno a la ejecución, esto
es, el poseedor de aquellos bienes. pero, una vez finalidad la relación
jurídica en virtud de la cual el tercero detenta la posesión de los bienes del
ejecutado, dicho tercero no podrá devolverlos al deudor, ni entregarlos a
terceros, sino que ha de conservarlos a disposición del Juzgado ejecutor.
De la norma se infiere que esta medida consiste en la orden
que el Juzgado imparte a efectos de que el poseedor retenga el pago a la orden
del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Cuando se trata de
otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del
depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
En síntesis, debe entenderse que esta afectación tiene como
propósito evitar que el derecho de crédito o los bienes del afectado, en
posesión de un tercero, sean dispuestos por aquél. Tratándose de derechos de
crédito, mediante la orden de retención dispuesta por el Juez, el poseedor
queda prohibido de pagar (entregar suma de dinero) al deudor ejecutado, el
dinero tiene que ser retenido a la orden del Juzgado y depositado en el Banco
de la Nación. En el caso de otros bienes muebles determinados, el objeto es
lograr su inmovilización, finalidad análoga al embargo en forma de depósito.
Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 226 de la
ley Nº 26702 (ley General del sistema
financiero y del sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros) contiene la siguiente estipulación:
"Las medidas cautelares que
se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo
que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que
corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a
la fecha de
notificación de dichas
medidas y siempre
que no se encuentre sujeto a gravamen alguno."
Advierte con acierto (PODETTI,
1952) que
el embargo plantea un problema que tanto tiene de económico como de jurídico,
porque si es interesante, desde este punto de vista, asegurar las consecuencias
del proceso ulterior, hay que evitar, una
vez conseguido este propósito, los daños que para la economía pueden derivar de una inmovilización del
patrimonio que tan hondamente puede influir en la producción y el a circulación
de la riqueza.
El órgano de auxilio judicial en el embargo en forma de
retención es el tercero retenedor, persona natural o jurídica sobre la cual
existe una obligación de dar suma de dinero, o bien mueble determinado quien
asume las obligaciones y responsabilidades propias del depositario. Puede
tratarse de un tercero retenedor titular de la obligación de pago frente al deudor
ejecutado, pero también puede tratarse de un tercero ajeno a la obligación de
pago (en sentido restringido) quien actúa
como depositario del dinero del deudor ejecutado a través de cuentas de ahorro,
cuentas corrientes u otras modalidades; en ambos casos se trata de una
obligación de dar suma de dinero, cualquiera sea la naturaleza de la relación
contractual.
Son Obligaciones Del
Retenedor
1)
Conservar los bienes en el mismo estado en que
los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con
acceso permanente para la observación de las partes.
2)
dar cuenta inmediata al juez de todo hecho que
pueda significar alteración de los objetos en retención y los que regulen otras
disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.
EJECUCIÓN
El secretario interviniente sentará el acta de embargo en
presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación
correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los
bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar dejará constancia de su
negativa (artículo 658º CPC)
Es deber del secretario interviniente(o especialista legal
de diligencias externas) requerir al tercero retenedor a efectos de que le
proporcione toda la información relacionada con la existencia del derecho de
crédito o del bien mueble determinado. Tratándose de derecho de crédito, además de solicitar
información sobre su monto, deberá recabar información sobre la existencia de
afectaciones gravámenes o cargas, naturaleza del depósito, tipo de cuenta, moneda,
plazos, si fuera el caso. Tratándose de bienes muebles determinados, además de
la información proporcionada por el acreedor ejecutante deberá recabarse los
demás datos que permitan su adecuada identificación, para su posterior
devolución o ejecución forzada.
El artículo 657º del código de procedimientos civiles, sobre
la toma de dicho del retenedor, disponía que:
"se insertará en la
diligencia la exposición que haga sobre la condición, monto o estado del
crédito, cosa o pensión. Puede exigírsele en dicho acto la exhibición del
último recibo."
Refiriéndose al "dicho del retenedor" y comentando
tal artículo, Toribio Alayza y Paz Soldán sostenía:
"El dicho es que dé
explicaciones sobre el monto de la suma que debe percibir el ejecutado, los
plazos de su pago, su origen y en una palabra todos los datos necesarios para
saber el monto y duración del ingreso de que disfruta el ejecutado y los
periodos en que percibe la renta si es adelantada o vencida”
SANCIONES PARA EL RETENEDOR
a)
Pago del valor de los créditos o bienes al
vencimiento de la obligación, si al ser intimado para efectuar la retención
hubiera negado falsamente la existencia de créditos o bienes. Esta conducta del
poseedor del crédito o bienes, en esencia importa un acto de entorpecimiento de
la ejecución de las decisiones judiciales, una obstrucción al ejercicio de la
función jurisdiccional y por consiguiente atenta contra los fines del proceso,
por lo cual la responsabilidad que tal conducta genera es de naturaleza privada
y pública.
La sanción pecuniaria que el Juez impone al
tercero poseedor por resistirse a su mandato beneficia al ejecutante y es
sanción porque la inicial obligación de retener se convierte en una obligación
de pago que recae directamente en el tercero poseedor. Puede resumirse en la
siguiente expresión: por haber negado falsamente la existencia del crédito o
los bienes y por consiguiente haber frustrado la retención, ahora debes pagar
el importe de la obligación o el valor del bien.
b)
La conducta precedente, como lo indicamos genera
doble consecuencia para el tercero poseedor del crédito o bienes: una es la
consecuencia civil y privada que ya fue explicada, y otra es la responsabilidad
de carácter penal. La conducta del tercero poseedor se encuentra tipificada
como conducta punible: delito de violencia y resistencia a la autoridad
previsto en el artículo 3650 del código penal.
REITERACIÓN DE LA ORDEN DE RETENER
La norma establece en el artículo 660º del (CODIGO PROCESAL CIVIL, 1993) :
"Si el retenedor, incumpliendo
la orden de retener paga directamente al afectado, será obligado a efectuar
nuevo pago a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin
efecto suspensivo."
Lo principal que debemos precisar es que no se trata de
efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado como dice el texto, mucho menos de
un doble pago como indica la sumilla del artículo subexamen: no es nuevo pago a
la orden del Juzgado porque no hubo pago anterior o pago precedente a la orden
del Juzgado, precisamente por el incumplimiento del poseedor (tercero
retenedor), no hubo retención para el pago posterior al ejecutante. De otro
lado y por similar razonamiento, no habiéndose producido el primer pago
(retención a la orden del Juez para
el posterior pago
al ejecutante) deviene igualmente
en impropio e inexacto hablar de doble pago.
De lo expuesto, cuando
la norma dispone que el poseedor (retenedor) "será obligado a efectuar nuevo pago" podemos sostener
que se trata únicamente de un nuevo emplazamiento al tercero poseedor del bien
(dinero, o bien mueble determinado) para que cumpla con la orden de retención
dispuesta, luego de cuya ejecución recién tendrá la condición de retenedor. No
es el doble pago que sí estaba regulado en el artículo 622º del código de
procedimientos civiles.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01873-2011-AA.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01873-2011-AA.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario