miércoles, 14 de noviembre de 2018

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

EXPEDIENTE           : 3785-2019    
ESPECIALISTA        : Dra. Luisa
CUADERNO             :
ESCRITO                  :
SUMILLA                  : SOLICITO EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

LUIS TORRES SALAS, en calidad de Endosatario en Procuración identificado con DNI N° 29657803 con dirección domiciliaria en Urb. señorial Nº 214, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, con domicilio procesal para efectos del presente proceso en la Casilla Judicial N° 2201 de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y domicilio electrónico en la casilla electrónica en 8965. Ante Ud. respetuosamente digo:

I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LA EMPLAZADA:
TECNOLOGÍA S.A.C.con Dirección en:
-       Urbanización Silez Mz. B, lote 2, cercado Arequipa

II.- DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
Por la presente interpongo MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN, la misma que recaerá sobre el bien vehicular de propiedad de la empresa TECNOLOGÍA S.A.:
§      El bien vehicular de marca BMW, modelo DF40ZH, de Placa de Rodaje  225, debidamente inscrito en la Partida Registral Nro. 787697  Del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa,
§       El bien vehicular de marca KIA, modelo RC, de placa de rodaje Nº 7895, inscrito en partida Registral Nº 60083083 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa.
§ 
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO  LA PRETENSIÓN CAUTELAR:
3.1.- Con fecha 04 de diciembre del año 2015, la recurrente se vio obligado a interponer ante su Despacho una demanda sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO contra de la empresa TECNOLOGÍA S.A., a fin de que por mandato judicial cumpliera con pagar su deuda ascendente a la suma de US $ 11,403.82 (once Mil cuatrocientos tres y 82/ 100 Nuevos Soles) siendo que mediante Resolución N° 02 de fecha veintitrés de enero del 2016 vuestro digno despacho RESOLVIÓ ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA SOBRE OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO.
3.2.- Con fecha 31 de agosto del 2016, vuestro despacho expide la Resolución Final de Ejecución Nº 2017-2016-CI, señalando lo siguiente: RESUELVO: hacer efectivo el apercibimiento dictado mediante resolución número siete (Mandato Ejecutivo) y en consecuencia ORDENO: llevar adelante la ejecución forzada hasta que el ejecutado TECNOLOGÍA S.A, pague a la parte acreedora LUIS TORRES SALAS endosatario en procuración de la F Y C CORPORACION, la suma de once mil cuatrocientos tres con 81/100 dólares americanos (US. 11,403.82), POR CONCEPTO DE OBLIGACION CONTENIDA en las letras de cambio puestas a cobro…suma correspondiente al capital de la obligación, más intereses compensatorios y moratorios pactados que se liquidaran en la etapa de ejecución, siempre que estos no excedan las tasas máximas fijadas por el sistema financiero con expresa condena de costas y costos…”; siendo que a la fecha la parte vencida no se lleva adelante la Ejecución Forzada.
3.3.- Mediante Resolución Nº 08 de fecha 17 de Octubre del 2016 se resolvió: “Consentida la resolución final de ejecución, puesto que pese al tiempo transcurrido no han impugnado dicha resolución y consecuentemente ha adquirido la autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL” Pero hasta la fecha no se lleva adelante la Ejecución Forzada y se corre el riesgo de que dichas propiedades se puedan transferir inmediatamente el bien de su propiedad, perjudicando de este modo la pretensión que se busca cautelar en el proceso principal instaurado.
3.4.- Por último, y con la finalidad de garantizar el pago adeudado hasta la fecha a mi representada, es que acudo a vuestro digno Despacho, viéndome en la imperiosa necesidad de solicitar a usted señor juez, dicte la medida cautelar de EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN respecto de los vehículos de marca BMW, modelo DF40ZH, de Placa de Rodaje  225, debidamente inscrito en la Partida Registral Nro. 787697  Del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa, El bien vehicular de marca KIA, modelo RC, de placa de rodaje Nº 7895, inscrito en partida Registral Nº 60083083 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa. HASTA POR EL MONTO DE US $ 11,403.82 (ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES Y 82/ 100 NUEVOS SOLES)

IV.- REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR:
4.1.- Verosimilitud del Derecho: Es la situación por la cual el derecho aparece evidente. Esto es que existen suficientes elementos de juicio por los cuales se puede pensar fundado el derecho reclamado en la medida cautelar, y conforme a los fundamentos de hecho expuestos estaría plenamente acreditado el hecho de que la empresa TECNOLOGÍA  S.A. tiene el pago de una deuda ordenada mediante Resolución Final de Ejecución consentida frente a la recurrente que a la fecha se encuentra impaga.
4.2. Peligro en la Demora: Este se da en razón de que la empresa TECNOLOGÍA S.A. en cualquier momento puede proceder a transferir inmediatamente el bien de su propiedad, perjudicando de este modo la pretensión que se busca cautelar en el proceso principal instaurado, por lo que urge la concesión y ejecución de la presente medida cautelar.
4.3.- La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión: Deberá considerarse que si no se materializa la medida cautelar que se solicita, entonces se corre el riesgo inminente de ver insatisfecha la pretensión pues el demandante de acuerdo a su modo de actuar puede contraer una serie de obligaciones que perjudique el cobro de la acreencia.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
La presente medida se ampara en el:
5.1.- Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, ha pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
5.2.- Artículo 615 del C.P.C., que señala lo siguiente:
“ … Caso especial de procedencia.-
Artículo  615.- Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. Del Artículo 610. …”
5.3.- Tratándose de bienes registrados, la medida cautelar solicitada puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito, de conformidad con el artículo 656 del C.P.C.

VI.- FORMA Y BIENES SOBRE LOS QUE RECAERA LA MEDIDA:
La presente MEDIDA CAUTELAR SERÁ DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION y deberá recaer sobre los bienes vehiculares de propiedad de la empresa TECNOLOGÍA S.A.:
§      El bien vehicular de marca BMW, modelo DF40ZH, de Placa de Rodaje  225, debidamente inscrito en la Partida Registral Nro. 787697  Del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa,

§       El bien vehicular de marca KIA, modelo RC, de placa de rodaje Nº 7895, inscrito en partida Registral Nº 60083083 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa.

VII.- MONTO DE LA AFECTACION:
El monto de afectación requerido deberá concederse hasta por el monto de US $ 11,403.82 (once Mil cuatrocientos tres y 82/ 100 Nuevos Soles)

VIII.- ÓRGANO DE AUXILIO JUDICIAL:
Señalo  como órgano  de auxilio judicial a la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa, entidad que se encontraría  a cargo de ejecutar  la orden de inscripción de la presente medida cautelar.

IX.- MEDIOS PROBATORIOS:
9.1.- Demanda presentada Con fecha 04 de diciembre del año 2015, Obligación de Dar Suma de Dinero y anexos, y la Resolución  N° 02, de fecha veintitrés de enero del 2016, por la cual se resuelve admitir a trámite la demanda sobre Obligación de Dar Suma de por la suma de US $ 11,403.82 (Once Mil cuatrocientos tres y 82/ 100 Nuevos Soles)
9.2.- Resolución Final de Ejecución Nº 2017-2016-CI expedida Con fecha 31 de agosto del 2016, por la cual se acredita que la parte vencida debe pagar el monto de US $ 11,403.82 (Once Mil cuatrocientos tres y 82/ 100 Nuevos Soles)
9.3.- Resolución Nº 08 de fecha 17 de Octubre del 2016 donde se deja Consentida la resolución final de ejecución puesto que pese al tiempo transcurrido no han impugnado dicha resolución y consecuentemente ha adquirido la autoridad de COSA JUZGADA MATERIAL.
9.4.- Partida Registral Nº 52247697 Del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa, con Placa de Rodaje N° MH16322
9.5.- Partida Registral Nº 78583 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa. Con placa de rodaje Nº V7B895.

ANEXOS:
1-A.- Copia del DNI del recurrente.
1-B.- Copia Certificada de la Demanda presentada el 04 de diciembre del año 2015 de Obligación de Dar Suma de Dinero y anexos.
1-C.- Copia Certificada de la Resolución N° 02, de fecha veintitrés de enero del 2016.
1-D.- Copia Certificada de la Resolución Final de Ejecución Nº 2017-2016-CI expedida Con fecha 31 de agosto del 2016
1-E.- Copia certificada de la Resolución Nº 08 de fecha 17 de Octubre del 2016.
1-F.- Copia certificada de la Partida Registral Nº 52147697 Del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa, con Placa de Rodaje N° 632MH12
1-G.- Copia certificada de la Partida Registral Nº 654083 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa. Con placa de rodaje Nº 7BV895.
1-K.- Pago Del Arancel Correspondiente.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. solicito se sirva admitir la presente solicitud, tramitarla conforme a su naturaleza y conceder la medida cautelar pretendida.

Arequipa, 29 de NOVIEMBRE del 2018

martes, 5 de diciembre de 2017

INCREMENTO DE LAS REMUNERACIONES VÍA ARBITRAJE LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO



En cuanto al concepto de negociación colectiva encontré una definición clara, expresado en el Informe Legal N° 234-2010- SERVIR/OAJ[1] donde define como:
“la potestad atribuida a los trabajadores para que organizados en un sindicato regulen con su empleador de manera autónoma los diferentes aspectos de su relación jurídica, plasmando dicha regulación en un instrumento con fuerza vinculante, cualquiera sea la denominación que éste adopte (acuerdo, pacto, convención o convenio colectivo)”
La fuerza vinculante del convenio colectivo tiene respaldo constitucional en el artículo 28° de la Constitución Política, la cual precisa que  "la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertador” En tal sentido, en el caso que una entidad pública cuente con un pacto colectivo mediante el cual se otorgan beneficios a sus trabajadores, corresponde verificar los términos y condiciones en los que se negoció el otorgamiento de dichos beneficios.
Según un reciente estudio de SERVIR destaca que sólo el 16% de los trabajadores públicos se encuentra sindicalizado y sólo 12% de las entidades públicas suscriben acuerdos vía negociación colectiva[2]. Por lo que la negociación colectiva en el sector público no es utilizada debido a muchos factores como la ley del presupuesto, Pero debería de ser al contrario, la negociación colectiva debe desarrollarse en el ámbito de la Administración Pública y debe ser uno de los mecanismos que mejor reflejen el grado de constitucionalización del ordenamiento jurídico laboral público, que evidencien el equilibrio que debe existir entre el poder de la Administración Pública y aquel de los sindicatos o representantes de los trabajadores, pero esto no sucede.
Haciendo uso del derecho comparado tenemos el DECRETO N° 160 - 2014, COLOMBIA en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. Que en su Artículo 6°menciona que pueden ser Pueden ser partes en la negociación: A) Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal. B) Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.  En ESPAÑA tenemos la LEY N° 7 - 2007, del Estatuto Básico del Empleado Público que en el artículo 33° la Negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia[3]
En el país la negociación colectiva en el Sector Público tiene un tratamiento especial, pues para negociar se debe de observar obligatoriamente normas presupuestales, ya que el presupuesto del sector público, de acuerdo con la Ley General del Sistema de Presupuesto “constituye el instrumento de gestión del Estado que permite a las entidades lograr sus objetivos y metas contenidas en su Plan Operativo Institucional[4] y en concordancia con el artículo 77º de la Constitución Política del Perú, “la administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso” Por tanto el sector público se encuentra sujeto a las normas sobre el presupuesto del Estado, las cuales rigen el funcionamiento de éste.
Y es así que el derecho a la negociación colectiva para los trabajadores del sector público se ha visto limitado paulatinamente por normas de índole presupuestario, ya que este no tiene una escala única de remuneraciones, si no numerosas escalas, con enormes desigualdades entre una entidad y otra y con "bonificaciones especiales" que distorsionan. Siguiendo la idea, Jorge Danós Ordóñez[5] menciona: “Existen más de 2200 entidades públicas de muy distintas dimensiones, de las cuales 1800 son municipalidades, cada una de ellas dotada de autonomía y con recursos que en su mayor parte provienen del tesoro público y en algunos casos son propios.”
Pero el equilibrio presupuestal es un bien constitucional en cuanto garantiza el uso adecuado de los recursos públicos para atender las necesidades sociales y, asimismo, garantizar el funcionamiento de las instituciones del Estado. Por ello, los incrementos salariales en el sector público deben considerar esta situación, lo que no significa que se pueda invocar, el principio de equilibrio presupuestal para prohibir la negociación colectiva en el sector público, pues esta es un derecho constitucional que corresponde a los servidores públicos conforme lo ha dejado sentado el Tribunal Constitucional en la sentencia y en algunas anteriores.
En tal sentido, la negociación colectiva en el sector público puede estar sometida a regulaciones específicas, distintas, en todo o en parte, a las que rigen en el sector privado, pero sin que estas afecten su naturaleza, esto es, su carácter de mecanismo para mejorar las condiciones de trabajo y las remuneraciones de los trabajadores al servicio del Estado.
Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional, a través de los Expedientes N° 0003-2013, 004-2013 y 0023-2013-PI/TC, ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" referente a la prohibición de ingresos del artículo 6° de la Ley No 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal, también lo es que ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017 y es así que este martes 28 de octubre del presente año en sesión extraordinaria de la Comisión de Trabajo se aprobó el proyecto de ley N° 1271-2016-CR que regula la negociación colectiva en el sector estatal[6], Si se aprueba en el Pleno, automáticamente se deroga el artículo 6° de la Ley de Presupuesto, Según estimados, de aprobarse este proyecto de ley, se beneficiarían más de 600 mil servidores públicos a nivel nacional que comprende a los servidores CAS, a los del DL 728 y a los de algunos regímenes especiales, y como lo exhorto el tribunal constitucional todo parece indicar que este año ingresa la negociación colectiva en el ámbito público.
Debido a que el congreso ya está a puertas de ingresar la figura de negociación colectiva en el ámbito público, habría que hacerse la pregunta ¿es correcta la decisión? ¿Tendremos implicancia negativas frente a esta decisión?
Si partimos de la idea de estar en contra de una negociación colectiva tenemos como fundamento los Convenios de la OIT N° 151[7], a través del cual, el Estado únicamente se ha obligado a someter a negociación colectiva "condiciones de empleo". Por su parte, el Convenio OIT N° 154[8], que reconoce la posibilidad de negociar conceptos remunerativos, no ha sido ratificado, y por tanto, no forma parte de nuestro derecho interno. Así que el Estado peruano no ha asumido el compromiso de someter a negociación colectiva asuntos remunerativos de sus trabajadores. También los magistrados mencionan de que la negociación colectiva para el sector privado no es igual que para el sector público, pues “se lleva a cabo en un contexto en el que el Estado financia gastos de la administración pública, principalmente a través del pago de Impuestos de sus ciudadanos y por ello tiene la obligación de velar por el interés general, de modo tal que los salarios de los trabajadores del Estado deben articularse con dicha finalidad u objetivo del modelo de Estado Social”.
Además resulta constitucionalmente válido que el legislador democrático no equipare a los trabajadores estatales con los del ámbito privado, debido a que el Estado como empleador cuenta con una serie de singularidades propias que justifican un tratamiento diferenciado, en base al artículo 39° que regulan los alcances de la función pública.
Otro aspecto es que en el sector público, el acceso a un puesto de trabajo necesariamente se rige a un concurso público de méritos, para garantizar que se realice en condiciones de igualdad y siguiendo lineamientos meritocráticos. Por ese motivo, se encuentra plenamente justificado que la regulación del derecho fundamental a la negociación colectiva tome en cuenta que el Estado como empleador tiene una serie de limitaciones, como el presupuestal y al contrario quien voluntariamente decide laborar para las entidades de la Administración Pública conoce de antemano la rigidez con que ellas están obligadas a manejar su presupuesto, así como la carencia de ciertos beneficios como, por ejemplo, la participación en la utilidades.
Además de que esta decisión no ayudará en nada a pacificar las relaciones colectivas y al contrario tendrá efectos contraproducentes, pues más allá de que los trabajadores estatales tengan el beneficio de que se incremente su remuneración, será un proceso de negociación colectiva carente de capacidad por parte del estado porque no se encuentra en la suficiente competencia económica y social de atender dichos pedidos de aumento.
Y si partimos de la idea de estar de acuerdo con el ingreso de la negociación colectiva en el ámbito público, podemos asumir que las crisis económicas y financieras no pueden representar de ningún modo una justificación para limitar, disminuir o eliminar la negociación colectiva. Además si existen crisis económicas que reclaman medidas extraordinarias (de las que surgieron la ley de presupuesto) éstas solo deben durar mientras se controle esa crisis, porque derechos fundamentales como a una remuneración justa y equitativa o de negociación colectiva de los servidores públicos no pueden limitarse de modo indefinido.
A modo de conclusión, tenemos que al reconocer y analizar los dos puntos de vista (a favor y en contra) entro en una disyuntiva, pues las dos decisiones traen consigo serias implicancias jurídicas, económicas y sociales.  Ya que esta decisión por un lado afecta a 600 mil servidores públicos que esperan con ansias la respuesta del congreso que este martes aprobó por unanimidad en la comisión de trabajo el proyecto de ley N 1271- 2016 –CR que tiene por objetivo derogar el artículo 6° de la ley de presupuesto N° 30518 y con esto dar luz verde para que se inicien las negociaciones colectivas en el ámbito público, y como menciona el juez TABOADA, esta solución traerá serias consecuencias económicas ya que el estado no está preparado para iniciar negociaciones, además la tremenda corrupción que existe en el país es un punto débil, que tiene que ser revisada porque esto afectaría en las negociaciones y en vez de ayudar a mejorar las condiciones del trabajador público terminaría por destruir el presupuesto estatal. El claro ejemplo es lo que paso con la huelga de los maestros pues ellos pedían aumento salarial pero no se le podía otorgar ya que el país había gastado más de lo normal en la catástrofe del fenómeno del niño y no tenía recursos para compensar los reclamos de los maestros, algo parecido sucedería si se aprueba el proyecto de ley. Como menciona Jaime Zavala Costa en su libro el desafío de la negociación: “el conflicto es inherente a toda relación humana, es natural y en muchos casos agente positivo de cambio, por tanto no debemos de negar su existencia ni temerle” ni mucho menos censurar la opción de pedir mejoramientos salariales a los trabajadores como lo hace la ley de presupuesto. Pero si queremos ser un país desarrollado tenemos que partir por dar las mejores condiciones laborales a todos los trabajadores (púbicos y privados) y este proyecto de ley apunta a eso, reconocer al trabajador el derecho a negociación colectiva estipulado en la constitución y esta es una gran oportunidad de mostrar al mundo de que el Perú está en la capacidad de negociar las condiciones laborales y económicas de los trabadores públicos para tener una igualdad entre trabajadores públicos y privados, el objetivo está ahí depende del país en encaminarlo de la mejor manera…



[1]http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2010/InformeLegal_230-2010-SERVIR-OAJ.pdf
[2] Balance De Gestión 2016 Rendición De Cuentas- SERVIR
[3] Marcenaro Frers, Ricardo.  "El Trabajo en las Constituciones Latinoamericanas y Europeas'; Diálogo S.A., Edición 2006, UTP.
[4] LEY Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Articulo 6
[5] La negociación colectiva en materia remunerativa en el sector público y su relación con la Ley de
Presupuesto del Sector Público- PUCP
[6]http://larepublica.pe/economia/1151075-luz-verde-a-aumentos-en-el-estado-con-retorno-de-negociacion-colectiva
[7]https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:3122
[8]OIT- Aplicación de las normas internacionales del trabajo, 2015

miércoles, 4 de octubre de 2017

EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO


"Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones   y   responsabilidades   del   depositario,   salvo   que   los   ponga   a disposición del Juez."(art.657° CPC)
El embrago en forma de retención consiste en la emisión por parte del Juzgado ejecutor de una orden dirigida al tercer deudor o a aquel en cuyo poder se encuentra los bienes del ejecutado, a fin de que conserve a disposición del órgano judicial el importe de la deuda o los bienes de que se trate, si misma en lo que se refiere al embargo de bienes del ejecutado en poder de terceros, la improcedencia del depósito judicial en sentido estricto obedece a la exigencia de respetar la situación jurídica existente antes del embargo y en la que aparece involucrados un tercero ajeno a la ejecución, esto es, el poseedor de aquellos bienes. pero, una vez finalidad la relación jurídica en virtud de la cual el tercero detenta la posesión de los bienes del ejecutado, dicho tercero no podrá devolverlos al deudor, ni entregarlos a terceros, sino que ha de conservarlos a disposición del Juzgado ejecutor.
De la norma se infiere que esta medida consiste en la orden que el Juzgado imparte a efectos de que el poseedor retenga el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Cuando se trata de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
En síntesis, debe entenderse que esta  afectación tiene  como  propósito evitar que el derecho de crédito o los bienes del afectado, en posesión de un tercero, sean dispuestos por aquél. Tratándose de derechos de crédito, mediante la orden de retención dispuesta por el Juez, el poseedor queda prohibido de pagar (entregar suma de dinero) al deudor ejecutado, el dinero tiene que ser retenido a la orden del Juzgado y depositado en el Banco de la Nación. En el caso de otros bienes muebles determinados, el objeto es lograr su inmovilización, finalidad análoga al embargo en forma de depósito.
Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 226 de la ley  Nº 26702 (ley General del sistema financiero y del sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) contiene la siguiente estipulación:
"Las medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta  a  la  fecha  de  notificación  de  dichas  medidas  y  siempre  que  no  se encuentre sujeto a gravamen alguno."
Advierte con acierto (PODETTI, 1952)que el embargo plantea un problema que tanto tiene de económico como de jurídico, porque si es interesante, desde este punto de vista, asegurar las consecuencias del proceso ulterior, hay que evitar, una  vez conseguido este propósito, los daños que  para la economía  pueden derivar de una inmovilización del patrimonio que tan hondamente puede influir en la producción y el a circulación de la riqueza.
El órgano de auxilio judicial en el embargo en forma de retención es el tercero retenedor, persona natural o jurídica sobre la cual existe una obligación de dar suma de dinero, o bien mueble determinado quien asume las obligaciones y responsabilidades propias del depositario. Puede tratarse de un tercero retenedor titular de la obligación de pago frente al deudor ejecutado, pero también puede tratarse de un tercero ajeno a la obligación de pago  (en sentido restringido) quien actúa como depositario del dinero del deudor ejecutado a través de cuentas de ahorro, cuentas corrientes u otras modalidades; en ambos casos se trata de una obligación de dar suma de dinero, cualquiera sea la naturaleza de la relación contractual.
Son Obligaciones Del Retenedor
1)    Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para la observación de las partes.
2)    dar cuenta inmediata al juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en retención y los que regulen otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.

EJECUCIÓN

El secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar dejará constancia de su negativa (artículo 658º CPC)
Es deber del secretario interviniente(o especialista legal de diligencias externas) requerir al tercero retenedor a efectos de que le proporcione toda la información relacionada con la existencia del derecho de crédito o del bien mueble determinado. Tratándose de  derecho de crédito, además de solicitar información sobre su monto, deberá recabar información sobre la existencia de afectaciones gravámenes o cargas, naturaleza del depósito, tipo de cuenta, moneda, plazos, si fuera el caso. Tratándose de bienes muebles determinados, además de la información proporcionada por el acreedor ejecutante deberá recabarse los demás datos que permitan su adecuada identificación, para su posterior devolución o ejecución forzada.
El artículo 657º del código de procedimientos civiles, sobre la toma de dicho del retenedor, disponía que:
"se insertará en la diligencia la exposición que haga sobre la condición, monto o estado del crédito, cosa o pensión. Puede exigírsele en dicho acto la exhibición del último recibo."
Refiriéndose al "dicho del retenedor" y comentando tal artículo, Toribio Alayza y Paz Soldán sostenía:
"El dicho es que dé explicaciones sobre el monto de la suma que debe percibir el ejecutado, los plazos de su pago, su origen y en una palabra todos los datos necesarios para saber el monto y duración del ingreso de que disfruta el ejecutado y los periodos en que percibe la renta si es adelantada o vencida”

SANCIONES PARA EL RETENEDOR


a)    Pago del valor de los créditos o bienes al vencimiento de la obligación, si al ser intimado para efectuar la retención hubiera negado falsamente la existencia de créditos o bienes. Esta conducta del poseedor del crédito o bienes, en esencia importa un acto de entorpecimiento de la ejecución de las decisiones judiciales, una obstrucción al ejercicio de la función jurisdiccional y por consiguiente atenta contra los fines del proceso, por lo cual la responsabilidad que tal conducta genera es de naturaleza privada y pública.

La sanción pecuniaria que el Juez impone al tercero poseedor por resistirse a su mandato beneficia al ejecutante y es sanción porque la inicial obligación de retener se convierte en una obligación de pago que recae directamente en el tercero poseedor. Puede resumirse en la siguiente expresión: por haber negado falsamente la existencia del crédito o los bienes y por consiguiente haber frustrado la retención, ahora debes pagar el importe de la obligación o el valor del bien.
b)    La conducta precedente, como lo indicamos genera doble consecuencia para el tercero poseedor del crédito o bienes: una es la consecuencia civil y privada que ya fue explicada, y otra es la responsabilidad de carácter penal. La conducta del tercero poseedor se encuentra tipificada como conducta punible: delito de violencia y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 3650 del código penal.

REITERACIÓN DE LA ORDEN DE RETENER

La norma establece en el artículo 660º del (CODIGO PROCESAL CIVIL, 1993):
"Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo."
Lo principal que debemos precisar es que no se trata de efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado como dice el texto, mucho menos de un doble pago como indica la sumilla del artículo subexamen: no es nuevo pago a la orden del Juzgado porque no hubo pago anterior o pago precedente a la orden del Juzgado, precisamente por el incumplimiento del poseedor (tercero retenedor), no hubo retención para el pago posterior al ejecutante. De otro lado y por similar razonamiento, no habiéndose producido el primer pago (retención a la orden del Juez para  el  posterior  pago  al  ejecutante) deviene  igualmente  en  impropio  e inexacto hablar de doble pago.

De lo expuesto, cuando  la norma  dispone que  el poseedor (retenedor) "será obligado a efectuar nuevo pago" podemos sostener que se trata únicamente de un nuevo emplazamiento al tercero poseedor del bien (dinero, o bien mueble determinado) para que cumpla con la orden de retención dispuesta, luego de cuya ejecución recién tendrá la condición de retenedor. No es el doble pago que sí estaba regulado en el artículo 622º del código de procedimientos civiles.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01873-2011-AA.html